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La segunda modificación de la disposición transitoria sexta de la Lotuca

La Ley 2/2025 de Cantabria modificó radicalmente la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 5/2022 de Cantabria con efectos desde el 4 de abril de 2025, la cual queda con la siguiente redacción:
Los procedimientos de obtención de licencias y autorizaciones iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta ley, serán resueltos conforme a las previsiones de la legislación vigente en el momento de su resolución.

La redacción original de la norma establecía exactamente lo contrario:

Los procedimientos de obtención de licencias y autorizaciones iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta ley, serán resueltos conforme a las previsiones de la legislación vigente en el momento de su iniciación

La anterior redacción legal vigente desde 1 de enero de 2024 tras la reforma de la Ley de acompañamiento de 2024, añadía un párrafo que en determinados supuestos permitía elegir el régimen aplicable a la solicitud. Una redacción difícil de comprender para unos supuestos muy específicos.

Los procedimientos de obtención de licencias y autorizaciones iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta ley, serán resueltos conforme a las previsiones de la legislación vigente en el momento de su iniciación.
No obstante, si hubiera pendientes de resolver solicitudes de autorización para la implantación de usos o instalaciones en suelo rústico con vigencia temporal limitada susceptibles de reiterarse para temporadas o periodos posteriores, los interesados podrán solicitar en cualquier momento antes de la resolución que a su solicitud se les aplique el nuevo régimen jurídico.

Si el administrado deseaba que se le aplicase el nuevo régimen jurídico de la LOTUCA sobrevenido durante la tramitación, podía elegir iniciar un nuevo procedimiento.
La norma dice literalmente que los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley serán resueltos conforme a la norma vigente al momento de su iniciación o, ahora, de su resolución. No establece que sean tramitados conforme a la desconocida norma vigente al momento de su decisión, lo que implicaría situaciones imposibles y absurdas – un procedimiento terminado pendiente de resolución que debe iniciarse de nuevo-. Establece solamente con qué norma serán resueltos.
Se refiere al aspecto sustantivo, a la norma material que se aplicará para resolver, en modo alguno al procedimiento a seguir para la tramitación, que será el procedimiento legalmente previsto al momento de iniciarse la tramitación, de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/2015;

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.
b) Los procedimientos de revisión de oficio iniciados después de la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán por las normas establecidas en ésta.
c) Los actos y resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán, en cuanto al régimen de recursos, por las disposiciones de la misma.
d) Los actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigor de esta Ley se regirán para su ejecución por la normativa vigente cuando se dictaron.
e) A falta de previsiones expresas establecidas en las correspondientes disposiciones legales y reglamentarias, las cuestiones de Derecho transitorio que se susciten en materia de procedimiento administrativo se resolverán de acuerdo con los principios establecidos en los apartados anteriores

Es decir, el procedimiento a aplicar será el de la norma vigente al iniciarse la tramitación.
Este principio denominado de unidad del procedimiento, enfrentado al de regulación aislada de cada trámite, es el tradicional de aplicación general que encontrábamos ya en la DT 2ª de la Ley 30/1992 y en la DT Única de la LPA de 1958, normas aplicadas por la jurisprudencia de manera constante y unívoca cuando no había, como tenemos ahora, una regla que estableciese su condición de principio supletorio; Sentencias de 23 de febrero de 1962, 23 de junio de 1965, 24 de abril de 1978, y 2 de noviembre de 1993, dado que “sus reglas reflejan principios con fuerza expansiva para regular los supuestos de modificaciones legislativas en aquel terreno que no contenga previsiones al respecto” (STS de 18 de noviembre de 1991). Ya vigente la Ley 39/2015, conforme a su literalidad, a falta de una disposición expresa que en relación a la modificación legal del procedimiento diga otra cosa, como principio general, la norma aplicable al inicio del procedimiento es la que rige su tramitación hasta el final.
Insistimos: La nueva redacción de la DT Sexta de la ley 5/2022 de Cantabria está rescatando lo que ha sido el principio general ante las modificaciones de la norma sustantiva a aplicar para resolver una licencia o autorización: No es la norma vigente al iniciarse el procedimiento, sino la que lo estaba al resolverse. Eso sí, siempre que se resolviese sin incurrir en dilaciones administrativas.
Las Sentencias del TS de 26 de mayo de 1986 y 2 de febrero de 1989, la de 22 de julio de 1995, seguidas por otras muchas, establecieron que la norma aplicable a la decisión de una autorización o licencia es la vigente al momento de dictarse la resolución administrativa, tal y como regula ahora la DT Sexta, siempre que dicha resolución se dicte en plazo, debiendo acudirse a la norma vigente al momento de la solicitud cuando la administración ha incumplido dicho plazo para resolver. Con ello, dicha doctrina pretende “armonizar las exigencias del interés público y las garantías del administrado atendiendo a las demandas de aquel y a garantizar los derechos de éste frente a las consecuencias de la dilación administrativa”.
El sentido de esta doctrina jurisprudencial es evitar precisamente que la administración elija la norma a aplicar retrasando la decisión del expediente. La Sentencia del TSJ de Cantabria de 1 de diciembre de 2011 en Recurso 651/2010, se hace eco de ella y la aplica, en los siguientes términos:

Por consiguiente, aunque la petición inicial de la licencia de obras se presentase el 3 de abril de 2009, fue posteriormente modificada ante su denegación el 13 de mayo de 2009 y no tuvo entrada en la CROTU hasta el 4 de diciembre de 2009 que la resolvió el 26 de febrero de 2010, por lo que la reforma contenida en la Ley 2/2009 que entró en vigor el 11 de julio de 2009 constituye la legislación aplicable al presente supuesto y, por tanto la desestimación de la solicitud de rehabilitación de vivienda en suelo rústico ordinario de Laredo resulta ajusta a derecho al no haberse elaborado el catálogo de edificaciones en suelo rústico que es requisito indispensable para poder autorizar las obras y los usos previstos en el art. 113 g) LOTRUS.
Todo ello en aplicación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 28 de enero de 1994 según la cual la normativa aplicable no sería la vigente al momento de presentación de la solicitud si la modificación se produce antes de vencer el plazo de resolución de la licencia, siendo en tal caso aplicable la modificación.
Asimismo, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, contenida en numerosas sentencias, cuyo general conocimiento excusa su individual cita, la de que la normativa aplicable al otorgamiento de licencias está determinada por la fecha del acuerdo correspondiente. De suerte que si éste se produce dentro del plazo reglamentariamente establecido es la que está vigente en su fecha, mientras que si se produce extemporáneamente es la en vigor en al tiempo de la solicitud, criterio con el que se armonizan las exigencias del interés público y las garantías del administrado, atendiendo a las demandas de aquel y a garantizar los derechos de este frente a las consecuencias de la dilación administrativa.

La DT Sexta, en su nueva redacción, no afecta al problema de derecho transitorio de aquellos supuestos que se comienzan a tramitar antes de entrar en vigor la reforma de la Ley de Simplificación pero que no se han resuelto a fecha de 4 de abril de 2025; ni a los habituales de cambio de planeamiento. Se limita a los raros casos, a estas alturas, en que se inició la tramitación con la Ley 2/2001 de Cantabria vigente y no se ha dictado aún la decisión. Casos en los que, si persiste el procedimiento tres años después de entrar en vigor la Ley 5/2022, la dilación es evidente y en los que, si ese retraso es achacable a la administración, cabe plantearse la aplicabilidad de la doctrina que hemos expuesto sobre la sujeción al derecho vigente a la fecha de la solicitud.
No es un caso inverosímil; imaginemos una sentencia que, tras un largo proceso por diversas instancias, condena a la administración a seguir el trámite denegado de una solicitud anterior al 22 de septiembre de 2022.

Jose María Real